En este sentido, el recurrente no demostró que las pruebas rechaZadas eran adecuadas a los efectos del juicio de extradición, esto es, para la determinación de la identidad de los requeridos y el cumplimiento delas condiciones estipuladas en el tratado querigela entrega Fallos: 324:1694 ). Es más, en algunos casos eran manifiestamente inconducentes como, por ejemplo, la de requerir al tribunal peruano testimonio dela condena de las personas que secuestraron los mencionados videos. Esta prueba, como se dirá infra (punto VIII), no aparece como vinculada al objeto del proceso de extradición.
—V-
Según se afirma, los delitos por los que se requiere la extradición, arbitrariamente elegidos por las autoridades judiciales peruanas, ocultan una intencionalidad de persecución pdítica. Y sobre la base de esta afirmación, se arguye también que "...la plataforma fáctica descripta por los jueces requirentes..., no es constitutiva de delito algunoen nuestro país" (fs. 3312).
En lo que hace a la oculta intencionalidad de persecución pdlítica, nada he de decir en este apartado, por que la cuestión sobrela supuesta condición de políticos de los delitos por los que se acusa a los extraditables o sobrela alegada intencionalidad persecutoria, serátratada más adelante. Es queintroduciendo en esta cuestión especulaciones sobre una persecución política, la defensa intenta revisar la tipificación elegida por los jueces peruanos, soslayando así la inveterada doctrina dela Corte según la cual los tribunales del país requeridono pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente (Fallos: 324:1557 ). De allí que el agravio —bajo este aspecto— sea inadmisible y la calificación de los magistrados peruanos resulta entonces indiscutible.
Sentado que la cuestión es ajena a consideraciones sobre la supuesta voluntad pdítica queimpulsaría este proceso de extradición, sí es atendible —y a ese análisis me abocaré en este punto- lo referido a si la calificación penal del Estado requirente tiene correspondencia en las previsiones penales argentinas y si los hechos, tal como están descriptos, son susceptibles de subsunción en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, aquello que se ha dado en llamar el principio de la "doble subsunción" o "doble incriminación".
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1255
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1255¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
