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Fallos: 329:1238 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Civil (v. fs. 81/2). Arribados los autos al Juzgado Nro. 53 de este Último fuero el magistrado a su cargo juzgó asimismo que no resultaba competente devolviendo las actuaciones al Juez remitente (v. fs. 90), quien en atención al conflicto planteado las elevó a la Cámara Federal dela Seguridad Social para quelo dirimiera —expuso- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inc. 7, del decreto-ley1.285 /58 (v.

fs. 92) La Sala |, dela Cámara referida determinó que el asunto de autos es de competencia del Fuero Civil, y resolvió girar las actuaciones al Juzgado N ° 53 para que reasumiera su competencia (v.fs. 99). Afs. 103, el Juez a cargo de éste último Juzgado estimó que el conflicto negativo de competencia había quedado trabado entre el Fuero Comercial y el de Seguridad Social, y envió la causa a la Cámara Comercial para que, de considerarlo la elevara a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La sala "E", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer cial, afs. 104 juzgó improcedente la remisión dispuesta a fs. 103 por entender que el conflicto había sido resuelto por la Sala | dela Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y devolvió las actuaciones al Juzgado Civil, cuyo titular insistió en su declaración de incompetencia y elevó los autos a V.E. (v. fs. 105).

— Estimo que más allá de lo dispuesto por el Juez en lo Comercial ante quien seinterpusola demanda corr esponde concluir quearaíz de la ulterior intervención de los magistrados a cargo de los Juzgados en la Seguridad Social y en lo Civil —ambos de la justicia nacional— el debate de la cuestión quedó circunscripto a ellos dado que en sus respectivos pronunciamientos medió una atribución recíproca de competencia, dela que quedó desinteresado aquel primer magistrado (v. doctrina de fallos 311:1965 , 318:1834 , entre otros). En consecuencia, el conflicto quedó dirimido a fs. 99 por la decisión de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ya que de ella depende el juez que conoció en primer término de los dos entre quienes quedó trabada la contienda art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1.285/58).

Por ello sdicito a V.E., tenga por evacuada la vista en el modo indicado. Buenos Aires, 27 de junio de 2005. Marta A. Beiró de Goncgalvez.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1238 
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