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Fallos: 329:1240 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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3) Que en autos el actor invoca que, al tiempo en que se hallaba en condiciones de jubilarse —como empleado de la imprenta del Congreso de la Nación—, tomó conocimiento de que se implementaría un sistema de retiro voluntario, con notables beneficios económicos, por loque decidió postergar la iniciación de su trámite previsional. Afirma que cuando intentó acceder a dicho sistema de retiro voluntario, en diciembre de 2000, advirtió que no podía hacerlo por cuanto sus aportes no fueron ingresados a la ANSes sino que habían sido derivados a Orígenes A.F.J.P., lo que obstaba al otorgamiento del referido retiro en razón del régimen aplicable a dicha administradora. Expresa que durante el desarrollo de las gestiones y trámites pertinentes para obtener la rectificación correspondiente, descubrió que su firma había sido falsificada en una solicitud de afiliación, por una empleada de Activa A.F.J.P., compañía que fue absorbida más tarde por la denandada. En suma, reclama los daños y perjuicios derivados de haberse frustrado la posibilidad de acceder al retiro voluntario en virtud del traspaso subrepticio de sus aportes jubilatorios al régimen de capitalización (fs. 39/48).

4°) Que de la reseña precedente se desprende que el objeto de la pretensión es de naturaleza eminentemente civil, ya que lo que se persigue es el resarcimiento del gravamen patrimonial y moral ocasionado por la pérdida de un beneficio a raíz del obrar ilícito que se atribuye a una dependiente de la sociedad demandada. Tal cuestión, en tanto no se encuentra prima facie alcanzada por leyes mercantiles, es ajena a la competencia dela justicia en lo comercial (art. 43 bis del decreto-ley 1285/58) y escapa, asimismo, alaprevisión del art. 2", inc. b, de la ley 24.655, en cuanto establece que corresponde a los juzgados de primera instancia de la seguridad social el conocimiento de las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En definitiva, con arreglo a lo dispuesto por el art. 43, inc. b, del decreto-ley 1285/58, cabe declarar que la causa es del resorte del magistrado en lo civil que ha tomado parte en la controversia.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 53, al que sele remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4, mediantela Sala | dela Cámara de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1240

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