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Fallos: 329:1178 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente podría verse comprometida de mantenerse lailegítima exención, en tanto ella podría ser retirada o quitada en cualquier momento por el poder político, o utilizada como argumento para influir en sus decisiones, aquejando esa necesaria independencia 27) Quenoha de verse en la garantía deintangibilidad del art. 110 de la Constitución Nacional una excepción o limitación a la de igualdad consagrada por el art. 16, sino que por el contrario ambas disposiciones deben ser interpretadas en forma armónica y de acuerdo al contenido de las demás, cuidando que la inteligencia de sus cláusulas no altere el equilibro del conjunto (Fallos: 296:432 ; 324:3219 cit.), ni su finalidad. Bajo esas reglas de hermeneútica, no es prudente asignar —como se lo hizo en las instancias inferiores— a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que los arts. 4, 17 y 75 inc. 2de la Ley Fundamental confieren al Congreso de la Nación, para hacer imponer con carácter general y no discriminatorio contribuciones equitativas y proporcionales a la población.

28) Que por lodemás la voluntad sober ana del pueblo expr esada a través de sus representantes en los poderes Legislativo y Ejecutivo, al sancionar y promulgar la ley 24.631, ha querido que los jueces paguen el tributo en cuestión establecido con generalidad, en un pie de igualdad con todos los ciudadanos (Preámbulo, arts. 1, 4, 16, 22, 75 inc. 2, 99 inc. 3, 100 inc. 7 de la Constitución Nacional).

Esta decisión ha sido también expresada directamente por el pueblo como poder constituyente en las diferentes constituciones provinciales que sin perjuicio de reiterar, en lo sustancial, la garantía de intangibilidad establecida en la Constitución Nacional, contemplan expresamente el pago de los tributos establecidos por ley con carácter general por parte de los jueces, sin que aparezcan discordes con esta previsión constitucional (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional) —vgr.:art. 154 de la Constitución del Chaco (1994); art. 93 de la Constitución de La Pampa (1994); el art. 130 dela Constitución de La Rioja 2002); art. 170 de la Constitución del Chubut; el art. 199 de la Constitución de Río Negro (1988); los arts. 200 de la Constitución de San Juan (1986) y 192 de la Constitución de San Luis, (1987); art. 154 de la Constitución de Salta (1986); art. 88 dela Constitución de Santa Fe 1962).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1178

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