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Fallos: 329:1180 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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RUBEN EVAR HOJMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al admitir el recurso de revisión— dedaró verificado el crédito pretendido.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La aplicación del art.8°, inc. 2, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona "inculpada de delito" o "dedarada culpable de un delito", por lo que dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Votode los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

El debido proceso legal no se afecta por la falta de doble instancia en materia civil, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

Encontrándose el juicio con apelación concedida en el fuerocivil, esla cámara de éste la competente para entender en los recursos y dictar sentencia, sin perjuicio dela posterior remisión de las actuaciones al juez del proceso concursal por aplicación del fuero de atracción (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción dela cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Si el concursado prestó en dos oportunidades su aquiescencia a que las cuestiones que había opuesto con relación ala exigibilidad de la deuda reclamada por su ex cónyuge fueran decididas en sede comercial, el presunto agravio que experimenta por razón de haberse reinstalado el planteo fundado en la ley 24.283, no es más que el fruto de su propia conducta discrecional, consistente en haber omitido la debida actuación en la etapa procesal pertinente, por lo que el agravio es insusceptible de ser tratado por la vía del art. 14 de la ley 48 (Voto de los Dres.

Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1180

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