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Fallos: 329:1173 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Criticandola acordada 20/96, se ha señalado que el sentido común nos corrobora que en contra deloresuelto por la Corte, la garantía del art. 110 no quiere decir lo que la Corte afirma que dice "...Lo que la Corte dice —añade- hay que cumplirlo pero no siempre lo que la Corte dice es la verdad. Esta vez creemos que la reiteración jurisprudencial está nuevamente equivocada: los impuestos que por imperio del principio constitucional deigualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como hechoimponible, obliga a los jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces" —Bidart Campos, G. "La Remuneración de los jueces como hecho imponible", L.L. 1996, D, págs. 217/220—.

Discr epando también con los fundamentos de la citada acordada, se ha sostenido que ello es inconstitucional por resultar violatorio de la garantía de la igualdad del impuesto como base de las contribuciones (art. 16 Constitución Nacional), que ha sido entendido por lajurisprudencia como la proporcionalidad del gravamen con relación ala capacidad contributiva. La garantía del art. 96 de la norma citada (actual art. 110), tiende a salvar la independencia del juez evitando la disminución de sus remuneraciones, que puede afectar su inamovilidad.

No cabe interpretar en sentido lógico y razonable, que dentro del espíritu dela norma constitucional, esté el exceptuar alos jueces del pago de los impuestos que, aunque reduzcan sus retribuciones, tienen carácter general y no específico. Son tributos que afectan a todas las personas que tengan rentas derivadas de su trabajo personal conforme su capacidad contributiva. A igual capacidad contributiva igual impuesto (García Belsunce, Horacio A., "Por qué los jueces deben pagar los impuestos", en "Periódico Económico Tributario", L.L. del 16V-96, año |V n. 109).

Desde la misma postura se ha efectuado una doblecrítica tantoa la acordada 20/96 como al acuerdo 2701 del 16 de abril de 1996 de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, de similar factura que la primera, tanto en lo formal como en losustancial. Enel primer aspecto por que fue realizada en forma abstracta (sin la presencia de un caso o causa judicial), y porque debería haberse integrado con conjueces, porque ejercitó el control de constitucionalidad en un conflicto con el Poder Legislativo en el que era parte el Poder Judicial y por cuanto estaba en juego la remuneración de los jueces y en el segundo, en tanto se agreden los principios de igualdad y de división de poderes einterpreta erróneamenteel alcance del art. 110 dela Constitución Nacional.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1173

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