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Fallos: 329:1175 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cuandoalguien, sea con sus bienes oen sus ingresos, es alcanzado por un impuesto, sino un alcancerestringido; que esos derechos no podrán recortarse, reducirse ofraccionarse, permaneciendo por lo tanto nominalmenteincólumes. Lostributos noestán dirigidos a confiscar la propiedad ni a disminuir el sueldo de los jueces, y tampoco comprometen la independencia del Poder Judicial, sino que son contribuciones para que sea posible la pr estación de servicios difusos necesarios en la sociedad organizada y son obligatorios para todos, según la capacidad contributiva. Lo contrario —concluye- significaría un inadmisible privilegio.

Finalmente se destaca que como es sabido, el orden jurídico no admite incoherencias ni contradicciones. No vale por esola interpretación aislada de la norma del art. 110 de la Constitución Nacional, sino en congruencia con el sistema normativo, compatibilizándola con el principio de igualdad, derecho de propiedad, división de poder es y facultadesimpositivas exclusivas del Congreso (arts. 4, 16, 17, 19y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional) —conf. Brianti, Felipe Omar, "Las recientes acordadas sobre Inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias a remuneraciones de jueces y funcionarios", Revista de Jurisprudencia Provincial B.A., año 6, N° 9, set. 1996, pág. 729 y sgtes.—.

En la misma corriente de opinión, se ha señalado que pese al cambio sufrido por la jurisprudencia y la legislación norteamericana, esta Cortemantuvola posición sentada en "Evans v. Gore", desatendiendo el temperamento contrario adoptado a partir de la sentencia dictada en "O'Malley v. Woodrough". La doctrina fijada en "Fisco c/ Medina", que concluyó que la retención del impuesto a las ganancias (réditos) sobre los sueldos de los jueces violaba la garantía consagrada en el art. 96 (hoy art. 110) de la Constitución Nacional, se fundó haciendo suyos los razonamientos expuestos por el superior tribunal norteamericano en "Evans v. Gore".

Se ha considerado también que la retención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones de los magistrados que esta Corte presenta en la acordada 20/96 como atentatoria de la intangibilidad de dichos estipendios, no es en rigor, una disminución salarial en los términos del art. 110 de la Constitución Nacional . En efecto —se di ce— a nadiese le ha ocurrido afirmar que reduzca el sueldo de los jueces el pago de cualquier otro impuesto, sea cual fuere su naturaleza. En verdad, —se apunta—la queja de la Corte se origina en el hecho de que en el caso del tributo a las ganancias se efectúa una retención sobre los

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1175

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