Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1172 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 Judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás funcionarios (Linares Quintana, SegundoV., "Tratado dela Ciencia del Derecho Constitucional", val. 9, ed. Plus Ultra, 1987, parág.

8390, págs. 756/757).

Esa opinión se ha mantenido inmodificada luego de la reforma constitucional de 1994, sosteniéndose que es indudable quesi es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirlo "en maneraalguna" tiene el sentido de prohibir reducciones nominales por "acto del príncipe", o sea las que dispusiera una ley. Por supuesto quesi la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder —Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Arg.",t°.11., "El Derechoconstitucional del poder", Soc. Anon. Editora Com. Ind. y Financ., Bs. As., 1995, págs. 420/421-).

Los partícipes de ese criterio se incrementaron luego del dictado de la acordada 20/96 de esta Corte Suprema.

En tal sentido se ha sostenido que el art. 110 de la Constitución Nacional solamente preserva las remuneraciones de los jueces y nola de los funcionarios judiciales, como así también que en manera alguna se puede entender quela prohibición de disminuir la compensación de los magistrados tenga el sentido de eximirlos de oblar las cargas tributarias generales que establece la ley.

Se ha destacado también que el art. 16 de la Constitución Nacional que se mantuvo luego de la reforma, al igual que el art. 96 (actual art. 110) sienta el principio de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Por lo demás, no cabe sostener que el art. 110 es una norma específica para el caso de las retribuciones judiciales, que excepciona el principio general del art. 16, preguntándose: ¿Por qué habría de ser así? Las normas de la Constitución no se oponen entre sí, sino que se integran todas con igual jerarquía dentro de un contexto unitario y congruente, en el que unas deben armonizarse y compatibilizarse con las demás. Al art. 110 hay querelacionarlo con el 16 y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1172

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1172 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos