individuales y menos puede constituir un medio repugnante al art. 96 de la Constitución Nacional. Al decir éste que la compensación (de los jueces) no podrá ser disminuida en manera alguna sólo ha querido referirse a aquellas disposiciones discriminatorias o limitadas a los magistrados que, directa o indirectamente, afectaran la independencia dela judicatura o pudieran implicar una forma de ejercer coacción sobreella, pero nunca alos tributos públicos, equitativos y uniformes.
La remuneración de los magistrados constituye un rédito para la doctrina financiera y para la legislación de todo el mundo. Su exención importa un privilegio incompatible con las bases del régimen democrático. La independencia y la inamovilidad de los jueces son condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas hasta el extremo de separarlos del resto de sus conciudadanos y erigirlos en grupo social independiente —Giuliani Fonrouge, Carlos M. en "El Impuesto a los réditos sobre sueldos de funcionarios judiciales", cit.).
En la misma postura crítica del fallo recaído en el caso "Medina" se ha destacado que lareferida expresión "en manera alguna", ha sido interpretada en ese fallo en sentido literal, y no jurídico, resolviendo queel impuestoa los réditos noera aplicableal sueldo de los jueces. Se considera que esa decisión es errónea y arbitraria, porque el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo sefunda en una razón fácil de advertir y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes públicos contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de ellas —se añade- cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación (salvo las pequeñas rentas no gravadas por el mínimum de exención) -Bielsa, Rafael, "Derecho Constitucional", ed. Depalma, 1959, 3ra. ed. aumentada, parág. 292, págs.
706/707).
Compartiendo ese criterio se ha observado también que el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes —en franca violación del principio de la igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) sino tan sólo asegurarles su independencia prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución de sueldos repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designiode hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1171
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