Por su parte, los doctores De la Peña y Carvajal contestaron los agravios sosteniendo —entre otros argumentos la inapelabilidad de la sentencia de la Cámara, en virtud de lo dispuesto en el art. 92 dela ley 11.683, lo que derivaría en lainadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora ante esta Corte.
En consecuencia, corresponde tratar en primer término este fundamento, porque de ser acogido, resultaría innecesario el tratamiento delos restantes.
4°) Queel art. 3° del decreto 507/93, al modificar el art. 2° del decreto 2741/91, estableció que la Dirección General Impositiva será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
Por su parte, el art. 1° del decreto 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el art. 3° del decreto 507/93, el art. 92 de la ley 11.683 —entre otros, excluidoel séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo.
De tal manera, esta ejecución fiscal se encuentra comprendida en las disposiciones mencionadas, toda vez que per siguió el cobrodeuna deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes (cuarto párrafo de fs. 33) regidas por la ley 18.820.
5°) Queel art. 92 de la ley 11.683 (texto según ley 23.658) dispone que la sentencia de ejecución será inapelable.
En tales condiciones, toda vez que existeuna norma específica que veda la apelación de las sentencias en esta clase de ejecuciones, sin hacer salvedad alguna con relación a los honorarios allí regulados, no corresponde integrar el régimen con loprevistopara el juicio ejecutivo por el art. 554 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
6°) Quela inapelabilidad que determina el art. 92 dela ley 11.683 —respecto de las sentencias dictadas por el juez de primera instancia— alcanza al recurso ordinario ante esta Corte, establecido por el inc. 6 ° del art. 24 del decreto-ley 1285/58, por ser éste comprensivo de la plenajurisdicción del Tribunal (Fallos: 266:53 ; 273:389 ; 311:986 ; 323:262 ;
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:116
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-116¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
