JUECES.
La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
JUECES.
La intangibilidad de los sueldos de los magistrados no es estrictamente una garantía en favor de las personas que ejercen la judicatura, sino un medio establecido por la Constitución para asegurar la efectiva independencia del Poder Judicial, que beneficia a la sociedad en su conjunto en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
JUECES.
La garantía de intangibilidad impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces —como el impuesto a las ganancias- ya que ello implicaría —en los hechos- disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional (art. 110); pero en modo alguno los exime de abonar —en paridad con el resto de la población— todos los tributos a los que pudiesen estar obligados por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
JUECES.
La Constitución Argentina es más enfática que la de los Estados Unidos en cuantoala prohibición de que se disminuya la compensación de los jueces, porque en ella se agregó que tal disminución no puede realizarse "en manera alguna", especificación que no está en la cláusula análoga de la Constitución de aquel país Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte Suprema —como órgano soberano en su esfera de competencia- no se encuentran, ni podrían estarlo en modo alguno, subordinadas a la jurisprudencia de la Corte norteamericana, ni a los cambios que ella experimente (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1095
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