IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La invalidez de la derogación de las normas exentivas del impuestoa las ganancias, establecida respecto de los integrantes del Poder Judicial de la Nación por ser incompatible con el principio de intangibilidad, también lo es con relación a las judicaturas delas provincias, pues los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, cumplen idéntico ministerio y se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías.
SISTEMA FEDERAL.
De conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobier no nacional como a los gobiernos provincialeslo atinente a la organización del régimen de justicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
La custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces, sin distinción entre nacionales y provinciales, por loque la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero, en tanto rige entre nosotros el sistema de control judicial difuso.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Si la recurrente no planteó la posibilidad de que —en virtud del texto literal del art.200 dela Constitución de San Juan en cuanto sólo serefierea disminuciones que pudieran efectuar las leyes locales tal limitación pudiera dar fundamentoa aplicar válidamente a los magistrados locales -y alos jubilados como tales- un impuesto establecido por una ley federal, corresponde confirmar la decisión que hizo lugar al amparo tendiente a que se cese de realizar los descuentos en los haberes previsionales de un magistrado provincial en concepto deimpuestoalas ganancias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, puesto quela sentencia definitiva, del superior tribunal dela causa, ha sido adversa al derecho que la recurrente funda en normas de carácter federal —art. 1° de la ley 24.631 y disposiciones de la ley 20.628 y los agravios guardan relación directa e inmediata con la inteligencia que corresponde asignar alosarts.5° y 110 dela Constitución Nacional (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1094
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