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Fallos: 329:1081 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En tal sentido, la aplicación efectiva de esta última norma exige necesariamente considerar que el acuerdo transaccional es oponible inclusive a los profesionales que no lo firmaron, pues de otro modo fácilmente se sortea el limite por centual indicado.

En suma, corresponde concluir por todo lo desarrollado que el fallo apelado noes, en el aspecto aquí considerado, derivación razonada del derechovigente con arregloa las circunstancias de la causa, por loque debe ser descalificado.

12) Que también la caja apelante se agravia porque el tribunal a quo no aplicó el límite establecido por el art. 20 de la ley 21.839 para la regulación de los honorarios.

Le asiste razón a la citada en garantía por resultar autocontradictorio el pronunciamiento de la cámara federal, como acertadamente lo afirma el señor Procurador Fiscal en el apartado V de su dictamen defs. 268/271, a cuyos términos corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. Con costas al doctor Ezio Enrique Jogna Prat (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelva al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Reitérase la devolución del depósito de fs. 113. Notifíquese y remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLtasco (en disidencia) — CarLos S. FAYt (por su voto) — JuAN CARLos MAQUEDA por su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1°) Que contrala decisión dela Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que redujo honorarios profesionales fijados en la instancia anterior al doctor Jogna Prat y los estableció en la suma de $ 114.325,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1081

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