cial y procesal) que es, precisamente, la que hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo transaccional respecto del derecho sustancial controvertido (vgr. en loreferente a su quantum) pueda reflejarse en el interés de aquéllos inclusive afectándolo. Ello es así, máxime considerando que el interés que pueden invocar los profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que da conclusión al proceso.
10) Que, por otra parte, los profesionales que patrocinan orepresentan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, notienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrían impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.
En el caso, vale destacarlo, no se ha invocado el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, ni se ha alegado que esté destinado no a reglar los intereses delas partes, sino a burlar lajusta retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba.
11) Que la sentencia apelada, además, lleva a un resultado absurdo, pues de admitirse que la transacción no le es oponible a los letrados de la actora por ser terceros, tampoco podrían invocarla como culminación del proceso. Por otra parte, crea dos categorías de pr ofesionales para la regulación de sus honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, desconociendo esto el hecho de que a los efectos regulatorios un juicio esuna unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.
A loquenoes inapropiado añadir, todavía, que la cuestión no puede ser ponderada con prescindencia del último párrafo del art. 505 del Código Civil (texto según ley 24.432), en cuanto dispone que la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo no puede exceder el veinticinco por ciento (25).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1080
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