judiciales, pues son administradas por el juez de la causa y se encuentran a su orden. Al respecto, agregó que el banco depositario de esos fondos actúa como auxiliar de justicia, y debe acatar las órdenes del magistrado, por sobre las normas emanadas del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Banco Central, sin que modifique dicha conclusión la circunstancia de que el dinero del depósito objeto de estudio se haya invertido en un plazo fijo. Resaltó por otrolado, que la calidad de banco estatal, no resulta —en el caso- relevante a los efectos de la competencia, toda vez que no actuó en representación de un interés nacional, sino como organismo oficial encargado de la custodia de dichas colocaciones.
— II Contra dicha sentencia, el Banco de la Nación Argentina, dedujo recurso extraordinario federal, que desestimado, dio lugar a la presente queja (fs. 55/60, 61 y 10/15). Alega que la sentencia es arbitraria, pues resolvió mantener la competencia del juez de grado, desconociendola aplicación de las leyes de emergencia. En particular, sostiene que la materia en debate es propia de la justicia federal, toda vez que se encuentran en tela de juicio, la constitucionalidad de la Ley N° 25.561, Decretos N° 1570/01, 214/02 y normas dictadas en su consecuencia.
— 1 Si bien es doctrina reiterada del Tribunal, que las resoluciones que resuelven cuestiones de competencia, no revisten —en principio— carácter de sentencia definitiva, en los términos que exige el artículo 14 de la Ley N° 48, cabe hacer una excepción a este principio en los supuestos que importen, como ocurre en el caso, una denegatoria del fuero federal (Fallos: 325:3023 ; 326:1372 , 3481; entre muchos otros).
Sentado ello, a mi modo de ver, no asiste razón al recurrente que pretende la declaración del fuero federal respecto del debate en torno a la disposición de los fondos depositados judicialmente en el marco del juicio. Así, V.E. el 6/7/04, ha dicho en la causa "López Zaffaroni, Ana María c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo Ley 16.986" el 6/7/04 (v. Comp. N ° 1068, L. XXX1X), de conformidad con la opinión expuesta en el dictamen del 19/4/04 de esta Procuración Ge
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1051
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