Debo señalar que una interpretación contraria, que considere el hecho imponible perfeccionado recién a la finalización del convenio, obligaría a computar los pagos mensualesrecibidos por la actora como anticipos del preciofinal, criterio queno surge del contratoy seaparta de lo plasmado en su sexta cláusula, donde se refiere expresamente a la "cancelación" de la prestación, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la conformidad de la Secretaría de Obras y Servicios. Precisamente, este efecto cancelatorio, consensuado por las partes, indica —desde mi óptica— que se trata de pagos definitivos, que extinguen la deuda nacida como consecuencia de la prestación mensual ejecutada.
Para finalizar, estimo quela solución que se propicia torna inoficioso el análisis de la constitucionalidad del art. 8.2 del decreto 2633/92.
—IV-
Por las razones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 376/379 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conformealo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2006.
Vistos los autos: "Transp. y Const. S.A. y S.A. de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino /D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1048
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