las dos instancias, lo que constituye —a su modo de ver— un exceso en los límites del control de constitucionalidad. Agrega que en 1989 y 1990 el Poder Ejecutivo debió dictar normas de emergencia y de naturaleza delegada para poder conciliar los intereses de quienes se beneficiaron con la desregulación y la privatización con los de los consumidores y el Fisco, objetivo que se persiguió al facultar a la autoridad de aplicación a establecer un nuevo régimen de seguridad para las bocas de expendio y los demás proveedores minoristas del mercado de combustibles y uno sancionatorio que se adaptase a las exigencias del mercado, al cambio tecnológico y a la estructura impositiva que regiría la industria a partir de ese momento.
Afirma que la sentencia incurre en error respecto de la naturaleza de las normas impugnadas, pues el régimen de sanciones que establece la Resolución N° 79/99 no es de carácter penal, sino de policía administrativa a efectos de ser aplicado por la Administración a una actividad de interés general; se trataría de una medida preventiva tendiente a resguardar la salud de la población y de la renta pública al evitar que el expendedor venda al público combustibles contaminantes y/o que no han abonado impuestos. En este sentido, aclara que existen dos tipos de disposiciones sancionatorias: 1) de naturaleza administrativa, cuyo objetivo es promover el cumplimiento de las condiciones que afectan actividades de servicio público y de interés general y 2) de naturaleza penal, destinadas a toda la sociedad, aplicables en forma exclusiva por el Poder Judicial.
Finalmente, expresa que no se han apreciado las reales consecuencias del fallo —lo que constituye gravedad institucional pues se quitó al Poder Ejecutivo una herramienta básica para controlar la evasión y la contaminación ambiental en el mercado de combustibles.
— HI - - .
A mi modo de ver, los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno a la improcedencia de la vía elegida por carecer el acto impugnado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a la falta de legitimación de FECRA y a que el juzgador habría incurrido en un exceso de jurisdicción al declarar la ilegitimidad de la parte pertinente del decreto 1212/89 sin que mediara pedido de parte, son inadmisibles, puesto que, al ser de índole fáctica y procesal, sólo habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 en caso de arbitrariedad y, ante la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:943
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