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Fallos: 328:937 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2?) Que la alzada fundó su decisión en lo informado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 97/100 y 102/103, organismo que, como resultado de los exámenes practicados al interesado de los que surgía que padecía de hipoacusia, flebopatía periférica e hipertensión arterial, sumados los factores complementarios, le asignó un grado de incapacidad de un 50,35 de la total obrera. Asimismo, consideró que las impugnaciones efectuadas por la parte actora no aportaban elementos útiles para modificar las conclusiones del peritaje en cuestión.

3) Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, a su entender, no tuvo en cuenta que había trabajado durante 25 años como operario especializado al frente de un horno de 800° de temperatura, y sobre esa base considera que el a quo omitió ponderar en debida forma la posibilidad que tenía de sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales a partir de evaluar en forma conjunta su edad, nivel educativo y disminución física, como también las actividades desempeñadas durante su vida laboral.

4) Que esta Corte decidió remitir las actuaciones al cuerpo médico a fin de tener mayores elementos de juicio para dar respuesta a las impugnaciones planteadas. El citado organismo, después de analizar y reafirmar cada una de las dolencias que había detectado con relación al porcentaje de incapacidad fijado según el baremo nacional, concluyó que el recurrente estaba en condiciones de realizar tareas en las cuales no hubiera bipedestación prolongada ni necesidad de levantar peso excesivo. También hizo hincapié en que no se le podía atribuir un deterioro general a su estado de salud, razón por la que no se había aplicado el factor compensador ni establecido incapacidad por ello.

5) Que, por último, el dictamen de los médicos forenses de fecha 29 de octubre de 2004 fue debidamente notificado al recurrente —conforme surge de fs. 134/134 vta.— y no ha merecido objeción alguna de su parte. Por ello, corresponde mantener la decisión apelada (art. 48 de la ley 24.241).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-937

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