Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:94 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

ríodo para normalizar el régimen, como en loreferido a las prohibiciones de iniciar acciones 0 a la suspensión de los plazos procesales, sea por lo efímero de aquel, fuese por las excepciones que a la últimas se establecían, concluyeron que la norma, aparecía ajustada a tales pautas, y, por ello, decdararon que no padecía de vicios o de irregularidades que llevaran a considerarla irrazonable.

— 1 Contraloasí resuelto interpuso la parte actora recurso extraordinario el que, previo traslado de la ley, fue denegado, circunstancia que motivó la presente queja.

Considero procedente el mencionado r ecurso pues, como surge de lo hasta aquí reseñado, la situación planteada en autos está contemplada por el inciso? , del artículo 14 de la ley 48, y aun cuando haya finalizado ya el plazo por el cual el decreto 2416/01 estableció el "período de normalización" del sistema jubilatorio creado por la ley 8107, las recurrentes mantienen "interés" en un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión constitucional en debate, pues si como expresaron —y no fue negado por las demandadas al iniciar el proceso tenían derecho al beneficio, y por ende, a cobrar los haberes, es claro el perjuicio patrimonial que la demora en recibirlo les irrogó.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo necesario efectuar ciertas precisiones respecto del citado sistema provisional cuales son, que cuandola legislatura local lo sancionó —13 de agosto de 1988- (A.D.L.A T. XLVIII-D; pág. 5136), si bien existía ya, y con alcance nacional un régimen que ampar aba al sector de amas de casa (v., inc. f), del artícu103 ,del decreto ley 18.038/68, que aún sigue vigente, v. acap. 5 , del inc. b) del artículo 3 , de la ley 24.241) tal circunstancia no permite, como ocurrió respecto de la ley 10.427 de la provincia de Buenos Aires, calificar deirrazonable el actuar del legislador (v. Fallo: 312:418 ), ya que por no estar comprendido obligatoriamente ese sector en el régimen nacional, no existía obstáculo legal para hacerlo, y dicho actuar, devino, entonces, consecuencia del ejerciciodelas facultades que le otorgaban en ese momento los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional —actuales 121 y 122- (v., en tal sentido, doctrina de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-94

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos