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Fallos: 328:97 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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currentes. Ello también esasí, pues si bien su aplicación les trajo aparejada —como antes señalé- una lesión, ello por sí solo —a la luz del presupuesto que determinó su dictado- no resulta suficiente para invalidarla, pues mediando una situación de grave necesidad, el interés particular debe ceder anteel general (Fallos: 269:416 , entreotros), aún cuando se derive un menoscabo a supuestos der echos dado el carácter de la norma en cuestión (v. doctrina de Fallos: 179:394 ) en especial cuando ella no responde a un criterio que persigue móviles persecutorios o de indebida discriminación.

Cabe, en fin, tener en cuenta, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada comola ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531 ; 312:72 ; y 314:424 ), y solo estimable viable si su razonabilidad es evidente, cuanto que el control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes Fallos: 308:1631 ).

Opino por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de junio de 2004. Felipe D. Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación sustituto, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-97

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