men, a la luz de las circunstancias que antes reseñé, y admitida ella como presupuesto, no puede, entonces, tacharse de irrazonable que los jueces consideraran justificado que se dictase una norma destinada a consdlidar la viabilidad del sistema, y lo hicieran mediante directivas que tendían a que aun con limitaciones continuase otorgando beneficios, y, a que, ínterin, el órgano facultado para hacerlo dictase las medidas necesarias para sanearlo definitivamente.
En condiciones tales, a tenor de las pautas que el Tribunal sentó, entre otros, en Fallos: 200:450 , 201:71 ; 243:467 ; 269:416 ; y en los que señalaron los magistrados actuantes, en los que se reconoció la validez de los preceptos que tendían a paliar situaciones como la reseñada en los párrafos anteriores, aun cuandoellas preceptuaban restricciones o suspensiones del derecho delos acr eedores de obligaciones (v.
artículos 2 y 4 de la ley 16.931 y voto de los Doctores Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en el precedente publicado en Fallos: 243:467 , ya citado), resulta caro que no pueden admitirse los agravios que los recurrentes esgrimen en la instancia para rebatir la postura de los jueces que, como dije, convalidaron el actuar del Poder Ejecutivo local, tendiente a salvar la viabilidad del sistema.
Así lo estimo, pues, una solución contraria lleva, en definitiva, a negar alas autoridades provinciales, si factores económicos adversos le demostraran que era la mejor salida para salvar la continuidad, la facultad de modificarlo para adecuarlo a la realidad del momento, siendo un régimen que, en etapas anteriores, y ante circunstancias distintas, se consideró razonable poner en vigencia, máxime cuando se trata de un sistema que interesa a una materia relacionada con aspectos tan variables y peculiares como lo son los socioeconómicos.
Es de señalar, además, que si bien prima facie, el criterio de la autoridad local al dictar el decreto 2416/01 no parecería, quizás, el que más se ajusta alos objetivos que persiguela previsión social, ello no obstante, parece exagerado concluir, como lo hacen los recurrentes, que dicha postura resulta violatoria de derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y Provincial. Ello es así desde que no se abandonó la idea dejando prestar amparoal sector de amas de casa, si bien, con limitaciones, se las otorgó a quienes deben acceder a ellas prioritariamente.
Tampocoresulta viable el agraviorelativo a que dicha disposición valuara retroactivamente el derecho de propiedad de las afiliadas re
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:96
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