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Fallos: 328:935 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 34).

A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E.

según la cual el delito de retención indebida se consuma en el lugar dónde debió efectuarse la entrega o devolución incumplida y, de no existir un acuerdo de voluntades sobre ese aspecto, debe tenerse por tal al domicilio del deudor (Fallos: 323:2612 ).

En ese sentido, no advierto que de la lectura de las actuaciones —en especial de la autorización de venta en subasta pública obrante a fojas 4- surja que se hubiera acordado el lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas 0, en su caso, la devolución de los bienes, sin que la indicación que a ese fin se realiza en la intimación de fojas 6 pueda ser considerada como prueba al respecto, pues sólo exteriorizaría una pretensión unilateral! sobre el punto (competencias N° 1150 XXXVII ¿n re "Ojeda, Tomás Juan y otro s/ defraudación por retención indebida" y N° 2103 L. XXXIX in re "Aruanno, Norma Graciela s/ retención indebida", resueltas el 29 de abril de 2003 y el 27 de mayo último, respectivamente).

Sobre la base de esas consideraciones y atento que de las manifestaciones del denunciante (fojas 1/2 y 19) y de la carta documento obrante a fojas 6 surge que el imputado se domiciliaría en Haedo, Provincia de Buenos Aires, donde además se firmó la autorización de venta antes mencionada (vid fojas 4), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para conocer en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 2005.

Autos y Vistos: ; - .

r .

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu rador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-935

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