reconocido al jubilado tiende a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que el retardo en el pago que implica la adición de una tercer instancia ordinaria, termina despojándolo de su sentido.
Además, la naturaleza previsional de las prestaciones no se compadece con la posibilidad de que las sentencias se dilaten, máxime cuando existe una jurisdicción especializada que garantiza que las cuestiones puedan ser revisadas en dos instancias judiciales y resguarda las reglas del debido proceso al permitir que las partes tengan suficiente oportunidad de ser oídas.
7 ) Que en tal sentido, la doctrina de esta Corte en cuanto ala necesidad de simplificar y poner límites temporales ala decisión final delas controversias (Fallos: 268:266 ; 299:421 y 314:1757 , entreotros), que ha tenido su correlato en materia previsional (Fallos: 311:1644 ; 322:1481 , entre otros), es coincidente con principios que resultan de convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, primer párrafo).
8 ) Que lo hasta aquí expuesto, basta para corroborar que el recurso ordinario de apelación establecido en el art. 19 de la ley 24.463, impide obtener, en un plazo razonable, una decisión judicial que ponga fin ala controversia planteada al alterar la competencia apelada de esta Corte (arts. 14 bis, 18 de la Constitución Nacional y 8.1 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que no encuentra justificación en los fines que se propuso el Congreso Nacional art. 28 de la Constitución Nacional).
9 ) Que cabe concluir que de acuerdo a la doctrina inalterable de este Tribunal, le es lícito dejar de aplicar un precepto que entra en colisión con enunciados de la Constitución Nacional al tornar ilusorios los derechos por ella consagrados (confr. Fallos: 33:162 , pág. 194; 319:2151 , entre muchos otros).
Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se dedara la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley de Sdlidaridad Previsional para el caso y la improcedencia del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 86. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ArGIBAY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:611 
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