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Fallos: 328:5536 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dela resolución cuestionada. El error es subsanable por la vía delos recursos previstas en la ley. Y, por su parte, la ineptitud inte ectual no se configura por el desacierto de una sola resolución, pues requiereun proceder de magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta deidoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y reve eun intolerableapartamiento dela misión confiada alosjueces" conf. fallo de la causa N° 8, caratulada "Doctor Roberto Enrique Muratures/ pedido de enjuiciamiento", del 29 de setiembre de 2003, considerando 25, voto de los doctores Agúndez, Basla, Sagués y Roca).

18) Que en virtud de tales principios enunciados, no es posible dividir en compartimientos estancos lo que es indivisible: conducta es manera de gobernar la vida y los actos, por lo que la valoración del desempeño del juez mediante el imprescindible análisis de las resoluciones dictadas, debe realizar se conforme a todos los elementos dejuicio allegados a la causa. La conducta se despliega a través de una serie de actos desarrollados en el tiempo que deben analizarse y valorarse en conjunto, de modo que pueda llegarse a una conclusión sobre la misma.

Por ello, la apreciación de la conducta del magistrado no puede resultar fragmentada sino que, a la luz de los deberes que rigen su actuación, corresponde evaluar si el cargoimputado permitetener por acreditada la causal deremoción, entendiendo que "el buen o mal desempeño en el cargo es una historia, un conjunto de actos mensurables en punto a su corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados".

En consecuencia, en virtud de los elementos de pr ueba valorados y los principios enunciados, cabe concluir que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor Galeano en relación a los hechos formulados al enunciar el cargo en análisis, motivo por el cual debe ser rechazado.

CONCLUSIÓN.
19) Que de los hechos contenidos en el cargo C-3, conformeal relato que de ellos hace el órgano acusador, no se alcanza a percibir la vulneración del debido proceso, o del derecho de defensa, que pueda haber afectado al imputado Huici, máxime cuando éste —tal como se desprende de las constancias del legajo 308- solicitó y consintió, con la presencia de su abogado defensor, la celebración de las "reuniones in

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5536

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