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Fallos: 328:517 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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3 ) Queen el sub litese ha acreditado que la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires le ha pagado al actor Carlos Esteban Kuko las sumas de $ 124,25 y $ 19.838,36 (conf. informes de fs. 657), cobro que representa la cancelación del 20,83 dela liquidación aprobada, que asciende a la suma de $ 95.896,80 (fs. 555), obligación que se encuentra alcanzada por la ley de consolidación provincial 11.192 conf. loresuelto afs. 554/555). La percepción de la suma referida y el crédito reconocido en bonos de consdlidación de la deuda pública importan una mejora patrimonial para el demandante con respecto a la situación en que se encontraba al sdicitar el beneficio, por lo que la pretensión de los incidentistas debe prosperar con el alcance máximo previsto en la ley.

Por ello, seresuelve: Admitir la solicitud delos doctores Lazzatti y Brinso, con el alcance señalado, respecto de los valores ya ingresados y de los títulos de la deuda pública a percibir por el actor (conf. al art. 1 , in fine, de la ley 11.192), en concepto de cumplimiento de la condena. Con costas. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO
BocciANo — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAasco —
RICARDO Luis LORENZETTI.

JOSE TOMAS YOMA
v. CAMARA ve DIPUTADOS De LA PROVINCIA ve LA RIOJA

RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano.

RECUSACION.
La causal deinterés en el resultado del pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse com prometida su imparcialidad, extremos que no concurren si quien formula las alegaciones sólo infiere la parcialidad de las noticias que extrae de una nota periodística.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-517

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