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Fallos: 328:522 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 inc. 4 del art. 3284 del Código Civil, en razón de que el causante no contrajo la deuda exigida por el consorcio.

Por su parte, la magistrada provincial se opuso a la remisión por entender que la presente acción está relacionada con una obligación personal del causante, motivo por el cual resulta aplicable el fuero de atracción (v.fs. 297).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7 , del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

— Considero que asiste razón a la magistrada del Juzgado Nacional.

En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el codemandado Enrique Armando Zuanetto falleció el 24 de septiembre de 1985 (v.

partida de defunción obrante afs. 5 del agregado), esto es con anterioridad a la deuda que sereciama en la demanda ejecutiva (v. fs. 89/90).

Al respecto, V.E. tiene dicho que, si en el juicio ejecutivo se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante cónyuge de la ejecutada, por tratar se de expensas correspondientes a un período posterior a su fallecimiento, queda excluida la aplicación del art. 3284, inc. 4 , del Código Civil y, consiguientemente, del fuero de atracción previsto en dicha norma (Fallos: 308:863 ; 313:148 ).

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 4, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-522

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