6 ) Que igualmente objetable es la invocación de las dudas que genera en el recusante la conducta del juez Fayt de haber recibido a las autoridades de la provincia en una reunión, que califica de secreta e impropia de su función. En efecto, más allá de que debe ser calificado de subjetivo el estado de indefensión que arguye el peticionario, el supuesto no configura una causal de recusación que encuentre sustento en el derecho vigente (art. 17, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). La presencia de las partes o sus representantes en el Tribunal que interviene en el expediente, no puede ser invocada como fundamento serio para apartar de la causa a un magistrado (Fallos: 322:720 ). Tanto es así que el Reglamento para la Justicia Nacional vigente para la oportunidad que señala el recusante contemplaba loatinente alas audiencias (arts. 72 y 90), estableciendo en la última de las normas citadas la obligación de los secretarios de atender alos litigantes, profesionales y público en general, sin perjuicio de las audiencias que, en su caso, conceda el presidente olos ministros del Tribunal. Frentea ello mal puede sostenerse que el juez Fayt haya "manifestado un interés indebido en el pleito", toda vez que, al recibir a losrepresentantes de la Provincia de La Rioja en un proceso que tramita anteel Tribunal por vía de su instancia originaria, no hizo más que cumplir con los deberes y exigencias de su cargo.
7 )Quealaconvicción del Tribunal en el sentido indicado, se suma el informe que el señor ministro ha dado en forma espontánea en estas actuaciones, y que ha sido agregado como antecedente de esta resolución, del que surge con suficiente claridad y extensión su falta de interés en el proceso, y cuáles fueron los antecedentes de la audiencia a la que se hace referencia. En efecto, de dicho informe surge que el juez Fayt notiene interés en el pleito o en otro semejante, que no ha tenido una "reunión secreta" —oculta, ignorada, escondida y separada de la vista y conocimiento de los demás— con funcionarios del Poder Ejecutivo local, y que la reunión la ha mantenido, con los representantes constitucionales del Estado provincial, en cumplimiento de sus elementales obligaciones como juez de la causa.
8 ) Quelareposición interpuesta resulta improcedente, ya quelos pronunciamientos definitivos e interlocutorios no son susceptibles de ser modificados por la vía intentada (art. 238, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio Fallos: 326:989 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:520
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