328 impugnar la resolución cuya nulidad per sigue. Sostiene quela contraria no puede —por vía de la nulidad— subsanar omisiones sólo a ella imputables, tal como"la falta de interposición en tiempo y forma de la demanda contenciosa como vía recursiva", o procurar la nulidad por razones formales (notificación por memo postal en lugar de la cédula).
Por otra parte, advierte que nose ha violadoel derecho de defensa en juicio, habida cuenta de que la actora —por razones sólo a ella imputables- no presentó en término la demanda contenciosa y perdióla oportunidad de hacer valer su defensa y ofrecer la prueba pertinente.
Asimismo manifiesta que al emitir su fallo en la causa "Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado c/ A.N.A. s/ apelación (N 9129 —AyY', el tribunal fiscal confirmó la resolución aduanera 060/97.
En otro orden deideas, alega que la actora reconoció su responsabilidad infraccional al admitir un supuesto "error" al momento de documentar la operación aduanera, y que son ajenas al sub litelas razones que llevaron ala actora y a Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estadoa tramitar una operación de importación temporal por cuenta y orden de tercero, en lugar de destinar definitivamente para consumo.
Respecto al planteo de la prescripción, aclara que el art. 937 del Código Aduanero prevé como causales de interrupción de la prescripción: a) el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario (incs. a y b) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera (inc. d). En el sub examine, dichos actos se dispusieron el 19 de diciembre de 1996 y el 1 de septiembre de 1997 respectivamente.
Asimismo dice que, en el caso, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 941 del citado código.
Finalmente, se opone a la formación del incidente de daños y perjuicios solicitado por la actora a fs. 20. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y sdlicita el rechazo de la demanda con costas.
111) A fs. 22 se dedara la competencia de la Corte Suprema.
Considerando:
1 ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:512
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