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Fallos: 328:508 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 cual sela intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo dispuesto en el art.2 dela ley 23.898. A fs. 465 vta. el representante del Fisco mantiene el criterio ya expresado en su dictamen de fs. 458 vta.

Que el recurso debe prosperar pues el presente caso debe subsumirse en la previsión contenida en el art. 6 delaley 23.898. En efecto, mediante la medida cautelar pedida, la interesada pretendía que la Provincia de Buenos Aires no se apartara del procedimiento de amigables negociaciones y de solución de controversias ya comenzado y previsto en el acuerdo para la promoción y protección de inversiones, suscripto entrenuestro país y el Reino de España, y aprobado por la ley 24.118; y en esas condiciones se evidencia que ese objeto no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto; y en consecuencia tener por integrada la tasa de justicia con la constancia de fs. 1, y archivar las actuaciones. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO
BOoGcIANO — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |.


HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Profesionales intervinientes: por la actora (única presentada en el expediente) Dres. Esteban M. Ymaz Videla y Guillermo R. Moncayo.


PROVINCIA ve RIO NEGRO v. ADMINISTRACION FEDERAL ve INGRESOS

PUBLICOS -DIRECCION GENERAL DE ADUANAS-
ADUANA: Infracciones. Generalidades.

Teniendo en cuenta que el art. 910 del Código Aduanero dispone que el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, gozan de inmunidad en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras, corresponde dedarar la nulidad de las actuaciones administrativas en lo que a la Provincia de Río Negro se refiere, ya que ésta goza del referido privilegio de inmunidad.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-508

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