FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1 ) Que la parte actora sdicita que se decrete la caducidad de la instancia en la queja deducida por el Banco Central de la República Argentina, por cuanto desde la providencia de fecha 9 de marzo de 2004 (fs. 49), que requirió al recurrente que acompañara copia íntegra de la sentencia de cámara, transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , sin que dicha parte haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. Del escrito respectivo (fs. 50) se corrió traslado a la parte interesada, que lo contestó a fs. 58/58 vta.
2 ) Que este Tribunal ha establecido que con la presentación directa ante esta Corte queda habilitada la instancia del recurso de hecho, toda vez que ante la declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicamente con la interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia dictada y el derecho por ella declarado; y se justifica, por ese motivo, la necesidad de declarar la perención que ponga término a la pretensión del recurrente por no haber activado el curso de su queja (Fallos:
234:380 ; 286:347 , entre otros).
3 ) Que, en tales condiciones, a partir del acto de promoción del recurso directo nace el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia (arg. art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:971 ), razón por la cual, el requerimiento efectuado por la parte actora resulta formalmente admisible.
4 ) Que de las constancias de la causa surge que asiste razón al peticionario, en razón del lapso transcurrido desde la última actividad impulsoria de las actuaciones (conf. providencia de fs. 50) y la fecha del escrito presentado por la actora. Dicholapsoes superior al previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y transcurrió sin que durante él la recurrente realizara el acto al que estaba supeditada la prosecución del trámite del recurso.
Compartir
197Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:491
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-491¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
