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Fallos: 328:487 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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implicando por ello —al no contar con respaldo fáctico o jurídico— la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso (precisamente invocadas por las recurrentes).

En tal sentido, y no obstante que los agravios reseñados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias ajenas —como regla por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por el a quo han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), al haberse omitido considerar elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuye a la demandada, situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

Al respecto, estimo que en autos le asiste razón ala quejosa y que el fallo se sustentó en pautas de excesiva latitud que no conducen a una razonable interpretación del derecho aplicable en la causa sub examine —conf. doctrina de Fallos: 325:442 ; 324:1078 , 1381, 1595, entremuchos otros).

En efecto, el pronunciamiento de la Alzada nollega, a mi criterio, a conmover los sólidos fundamentos del fallode primera instancia. En principio, estimo que los elementos de juicio obrantes en la causa no reflejan que se den en la especie los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a la demandada.

Sostuvo la Alzada, para así decidir, que si bien existe un Código de Edificación cuyas normas confirman los argumentos esgrimidos por la accionante en su demanda, también es cierto que por aplicación delos usos y las costumbres no se cumple, con lo cual les otorgóa estos Últimos un privilegio sobreloqueimpone una normativa que expr esamente legisla sobrela materia. Ello al tomar en forma parcial el informe pericial técnico que especialmente fue observado por la actora, y noasí la contestación del experto, de la cual se desprende con claridad meridiana, que existe una legislación sobre construcción edilicia que debe cumplirse, sobre lo que resulta usual en contravención con ella.

Refiere también el perito que la demandada invadió con la losa de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-487

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