hormigón armado el espacio aéreo de propiedad de la accionante, lo que constituye una violación ala reglamentación; que no es habitual —como sucedió- demoler una pared que puede ser utilizada, absorbiendola actora el costo dela reconstrucción; que el muro existente no puede consider ar se macizo; que las paredes medianeras no están preparadas para soportar el apoyo de las estructuras resistentes, entre otros aspectos —v. fs. 317/322, 340/342, y 392/393—.
También omitió evaluar el a quo, conforme lo hizo el Juez de Grado, la absolución de posiciones del tercero citado por la denandada —quien fue el constructor del edificio cuestionado— y que expresamente reconoció que el muro divisorio debe ser construido con ladrillos macizos o de piedra —de conformidad con el Código Edilicio—, y quesin perjuiciodeello, fue construido con ladrillos huecos, conforme lorefierela actora —v. fs. 230 vta./231—.
Ninguna de estas probanzas fue estimada por la Alzada al momento de resolver revocar el decisorio del Inferior, el que en forma razonable consideró la totalidad de la prueba producida.
En tal contexto las conclusiones del a quo, que parten de una base meramente presuncional, dejando de lado el derecho aplicable sobre la base de los usos y costumbres que invoca, distan de constituir una derivación razonable de la legislación vigente de acuerdo con las circunstancias fácticas efectivamente comprobadas en el juicio.
Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 10 de junio de 2004. Feipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Construcciones Conar S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Lafuente 236/38", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:488
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