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Fallos: 328:485 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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legislación sobre construcción edilicia que debe cumplirse, sobre lo que resulta usual en contravención con ella, y también omitió evaluar la absolución de posiciones del tercero citado por la demandada —constructor del edificio cuestionado— que expresamente reconoció que el muro divisorio debe ser construido con ladrillos macizos o de piedra de conformidad con el Código Edilicio (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Sala |, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, quer evocó el fallo del Inferior en todos sus términos, rechazó la denanda e hizolugar ala reconvención opuesta por el demandado, el actor dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por las contrarias, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja —v. fs. 667/669, 622/627, 672/682, 687/690, 691/694, 696.

— II En lo que aquí interesa, corresponde señalar, que la actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de Lafuente 236/238 de Capital Federal, por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta construcción de la pared medianera que divide los predios de la accionada con los de Lafuente 224/228, que fueran adquiridos por la accionante para la construcción de un edificio.

Sostuvo que el muro divisorio fue construido en trasgresión con lo normado atal fin por el Código de Edificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Fundó su derecho en el citado código edilicio, y en los artículos 1109, 2626, 2717, 2723 y concordantes del Código Civil, y jurisprudencia sobre la materia —v. fs. 62/68—.

La accionada contestó demanda, negó los hechos y el derecho invocados por la accionante, y reconvino por el costo proporcional de la medianera existente, por ellos construido, y que fue soportado íntegramente por su parte. Asimismo citó en carácter de tercero al Inge

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-485

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