denegatorio del recurso extraordinario y los tribunales que intervinieron con anterioridad en los presentes autos, transcurrió el plazode tres meses previsto en el art. 310, inc. 2 , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin que dicha parte haya cumplido con tal requerimiento ni, por ende, con su carga de impulsar el proceso. Del escrito respectivo (fs. 74) se corrió traslado a la parte interesada, la que lo contestó mediante el escrito obrante afs. 79/79 vta.
2 ) Quesi bien es cierto que en reiteradas ocasiones se ha establecido que según el principio del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , las providencias en los recursos de hecho por las que se requiere el cumplimiento de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (Fallos: 303:374 ; 311:867 y 321:3309 , entre muchosotros), el Tribunal considera que corresponde apartarsedetal principio —en aras de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa— en casos como el presente, en el que se debate la aplicación de las normas del denominado "corralito financiero". En efecto, es sabido que fueron promovidas decenas de miles de causas judiciales referentes a dicha materia, dando lugar a una situación marcadamente excepcional querequirió la adopción de medidas igualmente excepcionales para procurar superarla sin afectar los derechos de los litigantes, evitando que se produzcan situaciones, individuales o generalizadas, de privación de justicia (confr. acordadas 3, 4, 5, 7, 10 y 11, entre otras, de 2002). Al haber llegado a esta Corte, mediante distintos recursos, muchas de esas causas, y atendiendo alas notorias dificultades e inconvenientes de toda índole que el control y la consulta de tales expedientes en la Mesa de Entradas del Tribunal puede ocasionar alos litigantes, cabe concluir, en el contexto de marcada excepcionalidad precedentemente descripto, en que en las quejas deducidas en esa clase de causas las providencias que requieren el cumplimiento de recaudos deban ser notificadas personalmente o por cédula. Toda vez que en el sub lite no ha sido notificada de ese modo la providencia de fs. 72, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la instancia.
3 ) Que, en tales condiciones, con lo manifestado por el apelantea fs. 79/79 vta. corresponde tener por cumplida la mencionada providencia de fs. 72.
Por ello, se rechaza el planteo formulado por la parte actora. Costas por su orden en atención a losfundamentos dela presente. Tiénese
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:483
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