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Fallos: 328:480 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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traordinaria por ser materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

303:449 ; 304:1626 ; 324:4170 ), se relaciona con la interpretación de una norma de derecho procesal —materia también ajena ala instancia de V.E.— que, a la vez, carece de la debida fundamentación por no haberse refutado lo invocado por la Cámara de Casación a fojas 498 vta. cuando dedaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

En efecto, allí sostuvo que al celebrarse el acuer do de juicio abreviado se consintió el quantum de la pena sdlicitada por el fiscal y, por lo tanto, el acusado carecía de agravio para cuestionar la que en definitiva le fue aplicada por el tribunal. Cabe señalar sobre este punto, que la pena de multa incluso resultó inferior a la del acuerdo.

Entiendo que la ausencia de ese requisito en la fundamentación presentada por la señora Defensora Oficial antela Corte, sumadoala naturaleza procesal de la cuestión, impide ingresar al tratamiento de lo ahora planteado en orden ala inteligencia que cabe asignar a aquél límite legal, pues aun cuando pudiera interpretarse que la norma autoriza una pena de hasta seis años menos un día, el defecto recién indicado ha dejado incólume aquella consideración del a quo sobre la pena aplicada y, en consecuencia, el análisis del actual planteo resulta improcedente (conf. Fallos: 313:1297 ; 318:2329 y suscitas).

Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 17/25 y 32/38. Buenos Aires, 24 de febrero de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diego José Arduino en la causa Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. ley 23.737 —causaN 64/00—, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones alos que arriba el señor Procurador Fiscal en los puntos | alV de su dictamen, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-480

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