do una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas).
Tal es, en mi opinión, la situación acreditada en el subjudicey ala luz de esos precedentes estimo que debe resolverse la cuestión, pues así como la voluntad del encausado es la que debe prevalecer para que una sentencia condenatoria no quede firme por la sola conformidad del defensor, también es jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado —que requiere "la conformidad del imputado"— cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad.
Por lo demás, atribuir esa consecuencia a la falta de demostración de esos extremos, importa aplicar las pautas que V.E. ha elaborado para analizar la libertad del consentimiento prestado por personas sujetas a un proceso penal en diligencias que, al igual que la de autos, requieren la manifestación de voluntad del afectado, como son la declaración indagatoria (Fallos: 311:340 y 345; 318:1476 ) y la autorización del interesado para el registro domiciliario practicado sin orden judicial (Fallos: 324:3764 y sus citas), en los cuales al descartarse que haya mediado alguna clase de coacción para la celebración del acto, no es posible desconocer su validez.
La conclusión que se ha adelantado, conduce a la desestimación de la objeción sobre la validez constitucional del juicio abreviado por afectar la garantía del debido proceso en tanto tiende a evitar la realización del juicio propiamente dicho. Al mismo tiempo y sin perjuicio del carácter procesal de la cuestión, haceinnecesario abordar el tratamiento del planteo sobre la forma en que fue clausurada la discusión sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por Arduino ante el tribunal oral federal.
— VI Por último, en cuanto al agravio vinculado a la imposición deuna pena privativa de libertad no "inferior a seis años", tope previsto en el inciso 1 del artículo 431 bis del Código Procesal Penal, estimo que además de vincularse con la individualización de la sanción, aspecto que ya fue introducido por Arduino y que resulta ajeno a la vía ex
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:479
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