5°) Que, araíz de que el 18 de noviembre de 1985 el establecimiento de los actores se inundó por el crecimiento del lago Epecuén, aquéIlosiniciaron la demanda que originó este juicio. Cuestionaron la validez constitucional de los arts. 3° y 4° del decreto 9320/86 por considerar que correspondía, en atención a la secuencia de los hechos, adoptar como fecha de desposesión de los bienes el 18 de noviembre de 1985 y, en consecuencia, que la indemnización alcanzara el 100 del valor de los bienes y no el 50, como fijaba el decreto.
6) Que, ante la magnitud del problema generado por la inundación, mediante la resolución 34/86, el Poder Ejecutivo creó una comisión especial destinada a evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para adoptar una decisión que compatibilizaralas soluciones técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.
En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de Villa Epecuén por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 del Código Civil y 53 delaley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/86 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de Villa Epecuén fs. 365/367).
7) Que mediante el decreto 9320/86 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17 de diciembre de 1986 (art. 3°) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50 del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4°, inc. 1").
8) Que, en el caso, los actores optaron por iniciar una demanda de expropiación en los términos de la ley 5708 y del decreto 9320/86 —normas que, a su vez, cuestionaron—, y no un reclamo de daños y perjuicios.
9°) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 dela ley
Compartir
126Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4790
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4790¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 932 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
