328 para que el propietario pueda iniciar la acción de expropiación, requisito que para el supuesto del art. 51, inc. c, de la ley 21.499 no está expresamente previsto, y esa norma provincial no fue objeto de impugnación constitucional por los actores.
10) Que dicho requisito se cumplió sólo con el dictado del decreto 9320/86, mediante el cual la demandada exteriorizó la voluntad de afectar los bienes y, como lo señalaron la cámara y la Corte local, los comportamientos de la demandada anteriores a tal decreto, en tanto hubieran lesionado el derecho de propiedad de los actores, pudieron dar lugar a una acción de daños y perjuicios como las que originaron los juicios en los que se dictaron las sentencias citadas por aquéllos.
11) Que también debe desecharse el argumento de la apelante en cuanto a que el decreto 9320/86 fue consecuencia del decreto municipal 13.876/85 en virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 5708 y que, por lo tanto, debía considerarse como fecha de la desposesión la orden de evacuación emanada de la municipalidad (18 de noviembre de 1985) y, en consecuencia, el valor de los bienes a esa época. Ello porque, mediante el decreto 9320/86, se determinó como fecha de la desposesión el 17 de diciembre de 1986 ya que, producida la inundación y creada una comisión especial para evaluar los elementos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la pdlítica a seguir, la provincia demandada decidió mantener la zona bajo las aguas y expropiar losinmuebles.
12) Que en esas circunstancias, no puede sostenerse que la orden de un intendente de evacuar la ciudad, para preservar la vida y la seguridad de los habitantes y no para tomar posesión de los bienes abandonados, deba considerarse a los fines expropiatorios comola fecha de la desposesión. En consecuencia, lo resuelto por la Corte local sobre el punto no puede considerarse arbitrario.
13) Que, por otra parte, tampoco acreditó la recurrente quela suma por la que se condenó a la demandada ($ 328.199,50 más los intereses al 6 anual calculados desde el 17 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de allí hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días) no constituya, en atención a las singulares circunstancias de la causa, la justa indemnización exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4788
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