nes técnicas propuestas con una respuesta solidaria hacia los damnificados.
En virtud de ello, se consideró que era necesario mantener inundada el área urbana de Villa Epecuén por un lapso de diez años como mínimo para ordenar con esa medida y otras construcciones adicionales el desplazamiento de los volúmenes de agua de la cuenca y regular, en consecuencia, la masa de aguas del sistema. Sobre esas bases y con fundamento en los arts. 513 y 514 del Código Civil y 53 dela ley local de expropiaciones, se dictó el decreto 9320/86 que declaró de interés público y sujeta a expropiación el área urbana de Villa Epecuén fs. 365/367).
7) Que mediante el decreto 9320/86 se fijó como fecha de desposesión del inmueble el 17 de diciembre de 1986 (art. 3°) y, para determinar el valor indemnizable de la recuperación de los bienes, se fijó el 50 del valor de aquéllos antes de la inundación de noviembre de 1985, y se estableció que, al momento del dictado del decreto, habían perdido, por el anegamiento, el valor remanente (art. 4°, inc. 1°).
8°) Quesi bien es cierto que la demandada, con base en los antecedentes jurisprudenciales citados en el recurso extraordinario, debía responder por los daños y perjuicios causados por lasinundaciones, no lo es menos que, en el caso, los actores optaron por iniciar una acción distinta, es decir, la demanda de expropiación en los términos delaley 5708 y el decreto 9329/86 que, a su vez, cuestionaron, y no por una demanda por indemnización de daños y perjuicios.
9°) Que en ese marco normativo, como sin arbitrariedad lo señaló el a quo, es necesaria la existencia de una declaración de "utilidad pública" para iniciar el juicio respectivo. En efecto, el art. 41 de la ley 5708 establece que "el propietario sólo puede promover el juicio de expropiación, una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:...c) cuando la autoridad provincial o municipal turbe orestrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario", en tanto que el art. 51, inc. c, de la ley nacional de expropiaciones 21.499, citado por el recurrente, dispone que "procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos... c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción olimitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad". Es decir que en la ley local 5708 serequiere expresamente a declaración de utilidad pública
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4787
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4787¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 929 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
