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Fallos: 328:474 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Esta resolución fue notificada a la Defensa Oficial y al Fiscal General fs. 516 vta./17—1 y 7 de febrero de 2002, respectivamente).

— 1 Al regresar los autos al tribunal federal cordobés, con fecha 22 de febrero de 2002 fue notificado Diego José Arduino (fs. 520 vta.), quien el 7 de marzo siguiente hizo llegar ante V.E., también in forma pauperis, la presentación directa que correa fojas 17/25 de esta queja.

Al tomar intervención y fundar a fojas 32/8 esa impugnación, la señora Defensora Oficial ante ese Alto Tribunal opuso la nulidad del acuerdo de juicio abreviado y de todo lo actuado en consecuencia y, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones de fojas 462/3 y 516.

Si bien no planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.825, alegó que ese régimen afecta la garantía del debido proceso por norealizarse la audiencia de debate y que, en el caso, se lo había interpretado de manera extensiva al haberse aplicado una pena de seis años de prisión que excede el límite allí fijado, pues según la previsión legal, la sanción debe ser "inferior" a ese monto. En tales condiciones, el acuerdo celebrado resulta irrelevante, pues sólo es válido dentro de los rígidos parámetros legales.

Por otra parte, adujo la violación del derecho a recurrir queasiste a su pupilo, pues la nulidad resuelta a fojas 446 por la Cámara de Casación, no impedía considerar vigente el planteo sobre la inconstitucionalidad de la ley 24.825 en atención a que la finalidad de esa sanción fue salvaguardar su voluntad recursiva, más aun cuando al no haberse alterado la integración del tribunal oral federal ni los argumentos del recurso, la decisión opuesta a la anterior que había sido anulada por razones formales, permite considerar contradictoria la posterior inadmisibilidad de ese recurso. También se agravió sobre el estado de indefensión del acusado al no haber sido notificado de esa resolución del tribunal oral adversa a ese aspecto de su impugnación, y concluyó que esa omisión obstó al ejercicio de la voluntad recursiva de Arduino, que debe primar sobre la de su asistencia técnica. Tales defectos, en opinión de la defensa, acreditan la arbitraria clausura del planteo sobre la citada ley.

En cuanto a la extemporaneidad invocada por la Cámara de Casación, sostuvo que la fecha de notificación per sonal al justiciable es la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-474

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