sustanciada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su compet encia y propio de los jueces de la causa, loque supone que tal solicitud setramiteante el primer tribunal judicial que intervino en las actuaciones.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que con motivo del pronunciamiento de esta Corte Suprema que rechazó el planteo de fs. 30/31 eintimó nuevamente al recurrente arealizar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el término de cinco días, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite, aquél se presenta y solicita se declare la inconstitucionalidad dela mencionada norma por constituir una barrera discriminatoria para acceder a la justicia y generar una desigualdad antelaley. Asimismo, en subsidio, pide que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos dada su mala situación económica.
2) Queel citado planteo deinconstitucionalidad resulta improcedente por haber sido efectuado en forma extemporánea al no haber sido introducido en la primera oportunidad procesal que tuvoel recurrente, esto es, al interponer el recurso de hecho, circunstancia que hacía previsiblela exigencia del depósito previsto por el citadoart. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como requisito de admisibilidad.
3) Quela petición de concesión del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte Suprema de Justicia la Nación, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su competencia y propio de los jueces de la causa, lo que supone que tal sdicitud se tramite ante el primer tribunal judicial que intervino en las actuaciones (Fallos: 302:329 ; 313:706 ; 314:1896 ; 324:832 ; 325:2833 , entreotros).
Compartir
139Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4756
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4756¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 898 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
