sociales no pueden ampliar las coberturas del sector privado, no evalúa que la ley no equipara las entidades de medicina prepaga con las obras sociales, ni obliga a las primeras a brindar la cobertura del 100 de medicación y demás insumos que necesiten los diabéticos, ni le otorga facultades al Ministerio de Salud para ser la autoridad de contralor de la medicina prepaga.
Con relación al contenido del decreto 1271/98, sostiene que no establece que las entidades de medicina prepaga deban ser las obligadas a garantizar el aprovisionamiento de medicamentos e insumos a los pacientes con diabetes, y afirma que el Poder Ejecutivo se excede de sus facultades reglamentarias al establecer, en el artículo 4° de este decreto, que el financiamiento de la provisión de medicamentos e insumos querefiere el artículo 3", serealice por las vías habituales de los sistemas de medicina privada.
Insisteen quela ley 24.754 no incluye a la ley 23.753 dentro dela cobertura médica obligatoria y quelas entidades de medicina prepaga no son sujetos obligados a cumplir con las prestaciones establecidas en la Resolución 301/99, ya que el Ministerio de Salud car ece de facultades para incorporar prestaciones a las entidades privadas de medicina prepaga. Agrega que existen requisitos socioeconómicos que los pacientes deben reunir para ser beneficiarios con cobertura de medicación y demás insumos.
Tacha ala sentencia de autocontradictoria, pues si el C.E.M.I.C.
debiera proveer los medicamentos y demás insumos en los términos y condiciones dispuestos por el Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes aprobado por la Resolución 301/99, ello resultaría imposible, no sólo porque la paciente debería iniciar la gestión en el establecimientoo servicio asistencial estatal en el que estéregistrado, sino también porque la amparista no reúne los requisitos socioeconómicos allí establecidos.
Expone que el pronunciamientorecurridoha omitido la aplicación de las normas jurídicas que conforman la teoría general de los contratos. Dice que las diferentes prestaciones y modalidades previstas en un contrato de medicina prepaga tienen su razón de ser en la naturaleza asegurativa del mismo, que difiere en gran manera con la naturaleza social y asistencialista de la cobertura brindada por las obras sociales.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4751
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