Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:4750 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

328 nes resultan aplicables a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga.

Al desarrollar las que considera causales de arbitrariedad, afirma que el tribunal omitió decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducentea la solución del pleito. Serefiere a que su parte analizó en extenso la ley 24.754, tanto en su informe del artículo 8 de la ley 16.986, como en la contestación del traslado del memorial presentado por la amparista, reprochando que la sentencia cuestionada omitió por completo toda consideración a la concreta defensa opuesta.

Expresa que es inexacto que no habría impugnado la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para crear prestaciones médicas obligatorias. Dice que de manera reiterativa lo cuestionó a lo largo de sus presentaciones, señalando repetidamente quela ley 24.754 nootor96 facultad alguna al Ministerio referido para crear, ampliar, modificar o incorporar en el futuro prestaciones médicas obligatorias para las entidades de medicina prepaga. Esta es una de las razones —prosigue- por las cuales su parte consideró que todas las resoluciones y normas que dictaron dichos organismos con posterioridad a la ley 24.754 para las Obras Sociales no resultan aplicables a las entidades de medicina prepaga.

Sostiene que los jueces al dictar sentencia no se sintieron limitados por el orden jurídico y prescindieron del texto legal aplicable al caso sin dar razón para ello.

Dice que la sentencia apelada se basa en pautas de excesiva latitud sin referirse a normas positivas que son directamente aplicables, y que hace afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente.

Argumenta quela cita del artículo 1° dela ley 24.754 es incompleta, pues no tuvo en consideración que el mismo determina que las entidades de medicina prepaga deben brindar las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, "conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones" el subrayado es de la recurrente). La sentencia apelada —prosigue-, no señala que la ley 23.753 (Problemática y Prevención de la Diabetes) no fue incluida como una prestación obligatoria, no considera que las normas que en el futuro impongan prestaciones para las obras

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4750

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 892 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos