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Fallos: 328:4754 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 ma de toda cuestión comercial (v. doctrina de Fallos: 324:754 , voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Finalmente, no altera el criterio expuesto, el argumento de que, supuestamente, el amparista no cumple con los requisitos socioeconómicos exigidos por el programa. En efecto, tales requisitos, conforme se consigna en el título respectivo de dicho programa, se encuentran comprendidos dentro de los procedimientos para el suministro de medicamentos y otros insumos establecidos en el área de la salud pública el subrayado me pertenece) para los pacientes diabéticos carentes de cobertura médico social y recursos. En tanto que las entidades de medicina prepaga, se encuentran obligadas a efectuar las prestaciones del programa —que sólo comprende a determinados pacientes—, pues éstas integran, como se ha visto, el sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias (PMO).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazar se la presente queja. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "Sartori, Karina Mabel c/ Cemic Empresa de Medicina Prepaga s/ amparo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedenteel recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MaquepDa (en disidencia) — E.
RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGiBaY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4754

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