RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias dela causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al momento de fijar los montos correspondientes alos ítems resarcitorios y al señalar algunas pautas a tener en cuenta para un eventual reclamo por daño futuro lo hizo sobre la base de que para esa época el demandante se encontraba con vida, sin ponderar debidamente que del trámite de la causa surgía que con anterioridad se había denunciado su fallecimiento y se había presentado su hijo invocando el carácter de administrador provisorio de la sucesión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
Contra la sentencia de la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Federal, la demandada Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal, que, al ser denegado, motivó la presente queja.
Con fecha 11 de noviembre de 2002, los señores Jueces de la Excma.
Cámara de Apelaciones, Sala D, en el recurso inter puesto en los autos caratulados "Armagno, Raúl Víctor c/ Hospital Durand y otro s/ daños y perjuicios", tuvieron en cuenta que, al no existir certidumbre sobre la identidad del profesional que concretó el olvido u oblito quirúrgico en el cuerpo del actor, correspondía desestimar la demanda contra el ente hospitalario. Sin embargo, sobre la base de que se "probó que el actor tiene una pinza Kocher en su abdomen", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 504 y 1198, 1er. Párrafo del Código Civil, que consagran según interpretan una obligación de seguridad, condenó al Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires, a resarcir los perjuicios sufridos por el demandante (ver fs. 30/32).
Compartir
126Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4758
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4758¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 900 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
