MEDICINA PREPAGA.
Resulta inaceptable la impugnación en orden a desconocer la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para disponer prestaciones médicas obligatorias comola referida a medicamentos e insumos para diabéticos, si las resoluciones que se cuestionan fueron adoptadas en el marco de facultades reglamentarias conferidas por los arts. 5 de la ley 23.753 y decreto nacional 1271/98, cuya constitucionalidad y alcance no han sido impugnados por la recurrente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
MEDICINA PREPAGA.
Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5 del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus dáusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legal mente establecidas (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
MEDICINA PREPAGA.
La ley 24.754 representa un instrumentoal que recurreel derecho afin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados inter eses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, ya que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la resolución del juez de grado y, en consecuencia, admitió la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4748
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