En este orden de ideas, reiteró que no es un régimen general ni especial de recaudación y distribución de recursos coparticipables. En relación al primero dijo que "ni siquiera se trata de una asignación específica, dado que de ser ello así debió expresarse en la propia ley 24.049"; respecto al segundo afirmó que "es una decisión unilateral del gobierno federal, convalidada por las leyes de adhesión provinciales alaley 24.049, por la cual el financiamiento de los servicios transferidos se efectuaría mediantela recurrencia de dos fuentes: una aportada por las provincias con recursos de su propiedad dados los supuestos de la ley y otra del Tesoro Nacional dados otros determinados extremos de la misma norma" (ver considerando).
16) Que, en este contexto, cabe concluir queno se han derogado las garantías establecidas en el art. 15 dela ley 24.049, pues ello noresulta del texto del "Acuerdo Nación-Provincias sobr e Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", ni del indudable propósito perseguido por el legislador al ratificarlo por la ley 25.570.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: |. Hacer lugar ala acción de amparo; ||. Declarar que se encuentra vigente la garantía de financiamiento del art. 15 de la ley 24.049, y en consecuencia, ordenar al Estado Nacional que cese en la arbitraria e ilegítima omisión en que incurrió respecto de su obligación de remitir los fondos previstos en la referida ley. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 1 del decreto 1204/01). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis
LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre de la actora: Provincia de Salta.
Nombre del demandado: Estado Nacional.
Profesionales: Dres. Rodolfo J. Urtubey; Edgardo C. Martinelli y Carlos M.
Guaragnone.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4673
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