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Fallos: 328:4672 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 en sustitución de la concurrencia a la masa recaudada, como lo establece el art. 2 de la ley de coparticipación.

14) Que por el contrario, y tal como se señaló en los considerandos 4°,5° y 77, las garantías del art. 15 de la ley 24.049 intentan asegurar el financiamiento de los servicios transferidos que son solventados mediante una detracción previa a la distribución secundaria, la cual sereparteentrelas jurisdicciones adheridas con independencia de los porcentajes de distribución fijados por el art. 4 dela ley de coparticipación vigente. Por lotanto, resultan ajenas a los mecanismos transitorios estipulados en el "Compromiso Federal" del 6 de diciembre de 1999 y en el "Compromiso federal para el crecimiento y la disciplina fiscal" del 17 y 20 de noviembre de 2000, a los cuales se refirieron las partes al suscribir el "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos".

15) Que, por otra parte, ésta ha sido la conclusión a la cual ha llegado la Comisión Federal de Impuestos en la resolución general interpretativa 33/02 del 28 de noviembre de 2002 (art. 1), y en la resolución de plenario 94/04 del 18 de marzo de 2004 (art. 2).

En la primera dijo que, mediante la resolución general interpretativa 29 del 13 dejunio de 2002, ese organismo se declaró competente en lo que hace a la interpretación y aplicación del acuerdo del 27 de febrero de 2002 y la ley 25.570. Adaró que si bien "el financiamiento de los servicios nacionales transferidos está sujeto a una retención pre-secundaria, ellonolo convierteipso facto oipso iureen un recurso coparticipable" (ver considerando).

En la segunda señaló que "el acuerdo del 12 de agosto de 1992, que ha sido prorrogado hasta la fecha por voluntad de los firmantes, expresa inequívocamente que el sistema de garantías de transferencia de recursos coparticipables instituido a partir de esa fecha en forma complementaria al del art. 7 de la ley convenio 23.548, es neto de las transferencias derivadas de las leyes 24.049; 24.061 y del decreto 964/92. Que sea neto, continuó, debe interpretarse claramente como excluyendo expresamente dichas transferencias y su garantía derivadas de aquellas normas. Tal interpretación resulta acorde con la aceptación por parte de las provincias firmantes del acuerdo de 1992, en orden a admitir —en tales condiciones- la transferencia de servicios según su dáusula séptima".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4672

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