328 3 del Código Penal, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 ; 318:182 y 323:2032 ).
Finalmente, considero oportuno poner de manifiesto, que tal como se desprende de las actuaciones que tengo ala vista, y que el juzgado nacional elevóa V.E. el 14 de octubre último, su titular volvió a declararse incompetente para conocer en estos obrados —al considerar que se habían incor por ado nuevos elementos probatorios que así lo permitían— disponiendo su remisión al Juzgado de Garantías N ° 2 del departamentojudicial de Lomas de Zamora, aunque se hallaba pendiente de resolución la presente contienda.
Al respecto, más allá de que en mi opinión esa decisión no ha valorado piezas de convicción que difieran sustancialmente de aquéllas que se mencionan a fs. 65/68 y 103/104, cabe recor dar —a los fines que el Tribunal estime pertinentes- que ambos magistrados, a partir dela elevación del incidente a conocimiento de la Corte, se encuentran sometidos a su decisión y, por ende, la insistencia de uno de ellos por medio de una nueva declaración de incompetencia resulta improcedente, por cuanto su propósito no se compadece con la vía natural para discernir conflictos de esta índole, que establece el artículo 24, inciso 7", del decreto ley 1285/58. Buenos Aires, 1° de diciembre de 2004. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, en la causa instruida a partir dela denuncia formulada por Mariano Mendilaharzu en representación de María Noel Labriola Cánovas. Dela lectura de la misma surge que su mandante es dueña de una camioneta marca Honda, dominio CTO699 cuya venta se le encomendó a la concesionaria "Rocayapa S.A." —en primer término- y luego a la empresa "Er Automotores"; que en ciraunstancias de comunicarse tiempo después con la empresa asegura
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4678
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