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Fallos: 328:4499 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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mediante el cual, la Cámara Cuarta en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 224/247 y 288/289).

Arribó el a quo a tal decisión al haber considerado que ese auto no reviste carácter definitivo, y no supera entonces el límite recursivo previsto en el artículo 504 del Código Procesal Penal de esa provincia, en cuanto circunscribe la procedencia de la vía casatoria respecto de sentencias definitivas y de autos que pongan fin a la acción o ala pena, ohagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión dela pena (fs. 288 vta., apartado ll, primer y segundo párrafos).

Contra ese pronunciamiento, el letrado defensor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 315.

— II El recurrentesostienela arbitrariedad de la resolución al considerar, por una parte, que en ella no se atendió a los argumentos por él expuestos, y por otra, que el tribunal a quo se apartó, sin brindar fundamento que lo justificase, del criterio establecido por V. E. en los precedentes que se registran en Fallos: 318:514 ; 320:1919 y 2451, y en la sentencia del 30 de junio de 1999 dictada en los autos F. 127, L.

XXXIV, "Fiscal c/ García, Sixto Fernando".

Agregó, en el mismo sentido, que la decisión afecta el derecho de raigambre constitucional de recurrir ante un tribunal superior, previsto en el artículo 8, apartado 2, inciso "h", de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos, oportunamente invocados.

— 1 Tiene establecido V. E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recur sos locales no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marcodelas facultades propias de los jueces de la causa (Fallos: 302:1134 ; 308:1253 ; 311:519 y 926, entre otros), máxime cuando se trata de pronuncia

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4499

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